REGLAMENTO DE VEHÃÂCULOS HISTÓRICOS
REAL DECRETO 1247/1995 de 14 DE JULIO 1995
CAPITULO I CATALOGACIÓN.
ARTÃÂCULO 1. CONCEPTO Y CONDICIONES.
Podrán ser considerados vehÃÂculos históricos a los efectos de este Reglamento:
1. Los que tengan una antigüedad mÃÂnima de veinticinco años, contados a partir de la fecha de su fabricación. Si ésta no se conociera, se tomará como tal la de su primera matriculación o, en su defecto, la fecha en que el correspondiente tipo o variante se dejó de fabricar.
En todo caso, para que un vehÃÂculo pueda, por su antigüedad, ser calificado como histórico, sus piezas constitutivas deberán haber sido fabricadas en el perÃÂodo de producción normal del tipo o variante de que se trate y de sus recambios, con excepción de los elementos fungibles sustituidos por reproducciones o equivalencias efectuadas con posterioridad al perÃÂodo de producción normal, que habrán de hallarse inequÃÂvocamente identificadas. Si hubiera habido modificaciones en la estructura o componentes, la consideración de vehÃÂculo histórico se determinará en el momento de la catalogación.
2. Los vehÃÂculos incluidos en el Inventario General de Bienes Muebles del Patrimonio Histórico Español o declarados bienes de interés cultural y los que revistan un interés especial por haber pertenecido a alguna personalidad relevante o intervenido en algún acontecimiento de trascendencia histórica, si asàse desprende de los informes acreditativos y asesoramientos pertinentes.
3. Los llamados vehÃÂculos de colección, entendiéndose por tales los que, por sus caracterÃÂsticas, singularidad, escasez manifiesta u otra circunstancia especial muy sobresaliente, merezcan acogerse al régimen de los vehÃÂculos históricos.
ARTÃÂCULO 2. REQUISITOS.
Para que un vehÃÂculo tenga la consideración de histórico se requerirá:
1. La previa inspección en un laboratorio oficial acreditado por el órgano competente de la Comunidad Autónoma.
2. Resolución favorable de catalogación del vehÃÂculo como histórico, dictada por el órgano competente de la Comunidad Autónoma.
3. Inspección técnica, previa a su matriculación, efectuada en una estación de inspección técnica de vehÃÂculos de la provincia del domicilio del solicitante.
4. Matriculación del vehÃÂculo como histórico en la Jefatura Provincial de Tráfico del domicilio del interesado.
ARTÃÂCULO 3. DOCUMENTACIÓN PREVIA A LA ACTUACIÓN DEL LABORATORIO OFICIAL.
El interesado en obtener la catalogación de un vehÃÂculo como histórico deberá dirigir la solicitud de inspección en uno de los laboratorios oficiales a que se refiere el apartado 1 del artÃÂculo anterior, y acompañarla de los documentos en que funde su derecho, entre los que figurarán necesariamente:
1. Toda la documentación en su poder que acredite y defina las caracterÃÂsticas técnicas del vehÃÂculo.
A falta de dicha documentación, certificado del fabricante o, en su defecto, de un club o entidad, relacionado con vehÃÂculos históricos, el cual acreditará las caracterÃÂsticas y autenticidad del vehÃÂculo, debiendo confirmarse la certificación emitida por asociaciones extranjeras por otra entidad o club españoles de la misma naturaleza.
2. En su caso, acreditación documental de la declaración de bien de interés cultural o de estar incluido en el Inventario General de Bienes Muebles del Patrimonio Histórico Español o, en su caso, informe del órgano competente.
3. Si el vehÃÂculo hubiera estado matriculado anteriormente en España, deberá acompañarse, asimismo, fotocopia cotejada del certificado de caracterÃÂsticas técnicas del vehÃÂculo y del permiso de circulación o, en su defecto, certificación de tal circunstancia, expedida por la Jefatura Provincial de Tráfico correspondiente.
4. Informe del fabricante, entidad o club a que se refiere el apartado 1 de este artÃÂculo, que expresará la razón por la que podrÃÂa procederse a la catalogación del vehÃÂculo como histórico, precisando cuál o cuáles de las posibilidades recogidas en los apartados 1, 2 y 3 del artÃÂculo 1 debe ser determinante de dicha catalogación.
El informe será acompañado de la documentación que acredite cuantos extremos se aleguen, y no será preciso cuando se trate de vehÃÂculos incluidos en el Inventario General de Bienes Muebles del Patrimonio Histórico Español o declarados bienes de interés cultural.
Este informe propondrá, además, las limitaciones a la circulación del vehÃÂculo que se consideren necesarias por razones técnicas, asàcomo aquellas condiciones que no deben serle exigidas en la inspección técnica.
5. Ficha reducida de caracterÃÂsticas técnicas, emitida por el fabricante, entidad o club a que se refiere el apartado 1 de este artÃÂculo, confeccionada según lo establecido en la legislación vigente sobre homologación de tipo de vehÃÂculos.
Esta ficha incluirá igualmente número de chasis, fechas de fabricación y de primera matriculación, si fueran conocidas, y estará acompañada de fotografÃÂas en color de los cuatro lados del vehÃÂculo.
En el caso de vehÃÂculos que no tengan grabado el número de chasis, el laboratorio oficial, previas las comprobaciones legalmente establecidas, procederá a troquelar un número de identificación que constará en un registro único abierto por aquél a tal efecto.
ARTÃÂCULO 4. ACTUACIÓN DEL LABORATORIO OFICIAL.
1. El vehÃÂculo que se pretenda catalogar como histórico deberá ser presentado en el laboratorio oficial el dÃÂa que éste señale, para su inspección previa.
2. El laboratorio oficial, una vez examinado el vehÃÂculo y la documentación presentada, emitirá un informe que versará sobre la autenticidad del vehÃÂculo, sus caracterÃÂsticas técnicas, exenciones y condiciones técnicas que el vehÃÂculo debe cumplir en las inspecciones periódicas, frecuencia de las mismas y posibles limitaciones que deberÃÂan imponerse a su circulación.
3. El informe emitido por el laboratorio oficial se remitirá, en unión de toda la documentación presentada, al órgano competente de la Comunidad Autónoma, a fin de que dicte la resolución que proceda.
ARTÃÂCULO 5. RESOLUCIÓN FINAL DEL PROCEDIMIENTO.
El órgano competente de la Comunidad Autónoma dictará la resolución final del procedimiento incluyendo en ella, si fuera favorable a la catalogación del vehÃÂculo como histórico, las limitaciones que, por razones de construcción, se impongan a la circulación del vehÃÂculo, asàcomo las condiciones técnicas que no se exigirán al mismo con motivo de su inspección técnica cuya periodicidad también se fijará en dicha resolución.
CAPITULO II CIRCULACIÓN.
ARTÃÂCULO 6. REQUISITOS GENERALES.
Para circular por las vÃÂas o terrenos objeto de la legislación sobre el tráfico, circulación de vehÃÂculos a motor y seguridad vial, los vehÃÂculos históricos deberán estar dotados de permiso de circulación, tarjeta de inspección técnica, placas de matrÃÂcula y, en su caso, distintivo.
ARTÃÂCULO 7. INSPECCIÓN TÉCNICA PREVIA A LA MATRICULACIÓN COMO VEHÃÂCULO HISTÓRICO.
1. Notificada la resolución a que se refiere el artÃÂculo 5 al titular del vehÃÂculo, se solicitará por éste, si aquélla fuere favorable, la inspección técnica previa a la matriculación en una estación ITV, según se especifica en el apartado 3 del artÃÂculo 2.
2. La estación ITV, una vez efectuada la inspección, emitirá la tarjeta ITV, expresando en ella la fecha de fabricación del vehÃÂculo, si fuera conocida, remitiéndose, en su caso, a las limitaciones de circulación y a las condiciones técnicas exentas que figuren en la resolución dictada al efecto por el órgano competente de la Comunidad Autónoma.
ARTÃÂCULO 8. PERMISO DE CIRCULACIÓN.
1. Condiciones para su obtención.
El interesado deberá aportar, ante la Jefatura Provincial de Tráfico de su lugar de domicilio, los documentos siguientes:
a) Solicitud de expedición de permiso de circulación de vehÃÂculo histórico, dirigida a la Jefatura Provincial de Tráfico de la provincia de residencia del solicitante, acompañada de fotocopia del documento nacional de identidad de éste, o, en su caso, del número de identificación fiscal.
b) Tarjeta de inspección técnica, expedida especialmente a los efectos de este Reglamento, conforme a lo dispuesto en su artÃÂculo 7.
c) Prueba documental que justifique suficientemente la propiedad del vehÃÂculo.
d) Cuatro fotografÃÂas en color, en las que se distinga con claridad el vehÃÂculo, correspondientes a las partes delantera y trasera y a ambos laterales.
e) Certificado para matrÃÂcula de vehÃÂculos a motor en el caso de vehÃÂculos que procedan de importación para ser matriculados.
f) Duplicado o fotocopia cotejada de la resolución del órgano competente de la Comunidad Autónoma en la que se catalogue dicho vehÃÂculo como histórico.
g) Si el vehÃÂculo estuviese aún en circulación, fotocopia cotejada del permiso de circulación y de la tarjeta de inspección técnica.
h) Si se desea mantener la matrÃÂcula original de un vehÃÂculo dado de baja, certificación de la Jefatura Provincial de Tráfico en la que fue matriculado, expresando fecha de matriculación, número de matrÃÂcula asignada y fecha y causa de la baja.
i) Justificación de haber interesado el pago o exención de los impuestos que procedan.
2. CaracterÃÂsticas.
El permiso de circulación será idéntico al ordinario, si bien, con una franja de color amarillo. En él figurarán la matrÃÂcula histórica que haya sido asignada al vehÃÂculo y, en su caso, la original, si fuera conocida, asàcomo las condiciones restrictivas a la circulación, si las hubiere.
3. Registro.
Las Jefaturas Provinciales de Tráfico llevarán, con numeración correlativa, un Registro de los permisos de circulación de vehÃÂculos históricos concedidos.
ARTÃÂCULO 9. NÚMERO Y PLACAS DE MATRÃÂCULA.
1. Todo vehÃÂculo histórico que circule por las vÃÂas o terrenos objeto de la legislación sobre tráfico, circulación de vehÃÂculos a motor y seguridad vial debe tener asignado un número de matrÃÂcula.
2. Ese número de matrÃÂcula será el ordinario provincial que ya tuviere asignado o, en su defecto, la matrÃÂcula de vehÃÂculo histórico que le corresponda.
3. Si el vehÃÂculo dispusiese de su placa de matrÃÂcula original, deberá llevar además un distintivo consistente en una placa complementaria circular de 12 centÃÂmetros de diámetro en la que, con caracteres de 1 centÃÂmetro de grueso y 8 centÃÂmetros de alto, de color negro mate sobre fondo amarillo reflectante, figure la inscripción VH, siguiéndose las normas de elaboración vigentes para las placas de matrÃÂcula.
4. La respectiva Jefatura Provincial de Tráfico asignará el número de vehÃÂculo histórico que le corresponda a los vehÃÂculos históricos que circulen con su número de matrÃÂcula provincial ordinaria.
5. Si la matrÃÂcula original fuere desconocida, solamente se asignará al vehÃÂculo una nueva matrÃÂcula histórica provincial.
6. En las placas de matrÃÂcula de los vehÃÂculos históricos figurarán las letras VH, seguidas de la sigla provincial y de cuatro caracteres numéricos desde el 0000 hasta el 9999. Cuando esta serie se agote, se utilizará el sistema alfanumérico, comenzando por el A000 y empleando todas las combinaciones posibles.
7. Las placas de matrÃÂcula correspondientes a los vehÃÂculos matriculados o construidos con anterioridad a 1970 se ajustarán en cuanto a su número, colocación, forma, dimensiones y procedimiento de estampación de los caracteres a las condiciones reglamentarias exigidas en la época en que fueron o pudieron ser puestos en circulación; los posteriores a 1970 deberán llevar placas de matrÃÂcula homologadas, utilizándose de acuerdo con las normas generales la ordinaria alta o larga o, en su caso, la de motocicletas.
8. Al vehÃÂculo importado histórico para matricular que se acoja a este tipo de matriculación, se le asignará la correspondiente matrÃÂcula provincial de vehÃÂculo histórico, reservándosele además en la Jefatura Provincial la normal que le hubiere correspondido. Como ornato podrá exhibir también la original extranjera.
ARTÃÂCULO 10. NORMAS DE CIRCULACIÓN.
1. En lo no previsto especÃÂficamente, serán de aplicación a los vehÃÂculos históricos las normas que regulan la circulación de los vehÃÂculos en general y, en consecuencia, también la exigencia de estar provistos del certificado del seguro de responsabilidad civil de suscripción obligatoria.
2. En todo caso, deberán cumplirse las limitaciones que figuren en su tarjeta de inspección técnica y permiso de circulación.
3. La inspección técnica periódica de los vehÃÂculos matriculados como históricos se efectuará con la frecuencia que señale el régimen general de inspección técnica de vehÃÂculos, salvo que el laboratorio oficial en su informe indique otra periodicidad.
4. Aquellos vehÃÂculos que, por su antigüedad o caracterÃÂsticas constructivas, no dispongan de los sistemas de alumbrado y señalización óptica exigidos por la legislación sobre tráfico, circulación de vehÃÂculos a motor y seguridad vial, no podrán circular entre la puesta y la salida del sol, ni en circunstancias que hagan necesario el empleo de tales sistemas.
5. Los vehÃÂculos históricos que no sean capaces de superar la velocidad de 40 kilómetros/hora circularán por el arcén, si fuera practicable y suficiente, o, en su defecto, lo más próximo posible al borde exterior derecho de la calzada, excepto cuando vayan a efectuar un adelantamiento o un giro a la izquierda, maniobras que únicamente podrán realizar si con ellas no obligan a otros conductores a modificar bruscamente la dirección o la velocidad de sus vehÃÂculos. Los vehÃÂculos históricos no circularán por autopista ni autovÃÂa si no alcanzan, como mÃÂnimo, la velocidad de 60 kilómetros/hora.
6. Asimismo, mediante resolución de la Dirección General de Tráfico podrá prohibirse, en determinadas fechas y vÃÂas, la circulación de los que no sean capaces de superar la velocidad de 80 kilómetros/hora.
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ANEXO
La Sección 3ª del Anexo II del RD 1428/03 referente al Nuevo Reglamento de Tráfico, ofrece la norma para “Pruebas deportivas, marchas ciclistas y otros eventosâ€Â.
El artÃÂculo 32 de esa Sección 3ª – Otros eventos – establece: “Participación de vehÃÂculos históricos. Aquellos eventos en que participen vehÃÂculos históricos conceptuados como tales de acuerdo con el Real Decreto 1247/1995, de 14 de julio, por el que se aprueba su reglamento regulador, o de más de 25 años de antigüedad en número superior a 10, en los que se establezca una clasificación de velocidad o regularidad inferior a 50 kilómetros por hora de media, asàcomo su participación en acontecimientos o manifestaciones turÃÂsticas, concentraciones, concursos de conservación o elegancia y, en general, cualquier clase de evento en los que no se establezca clasificación alguna sobre la base del movimiento de los vehÃÂculos, ya sea en función de su velocidad o de la regularidad, precisarán de autorización administrativaâ€Â.
El artÃÂculo 33 establece la Normativa aplicable: “Las exhibiciones de vehÃÂculos antiguos a los que se refiere el artÃÂculo anterior se regirán, en lo que resulte de aplicación, por el artÃÂculo 2.3 de la sección 1.a, si bien sólo será exigible el seguro de responsabilidad civil. La circulación por la vÃÂa pública de estas agrupaciones de vehÃÂculos deberá estar precedida y seguida de un vehÃÂculo piloto.â€Â
El artÃÂculo 2.3 de la sección 1.a es el referente a la Documentación, y se establece los documentos que han de presentarse para una prueba deportiva, que os invito a conocer. Se deduce que para exposiciones poco será necesario (la Autorización), para Concentraciones TurÃÂsticas habrá algo mas (especialmente la Memoria y la Autorización), y para Rallyes de Regularidad mucho será de aplicación: autorización de la Jefatura Central de Tráfico o quien corresponda, Informes de Viabilidad, Solicitud de Autorización, Memoria de la Prueba, Responsable de Seguridad Vial de la prueba, etc, etc.